Obligación constitucional: proteger derecho de la salud de mujeres indígenas

Es evidente que la existencia de los derechos está amenazada de forma cierta e inminente como el derecho a la vida (art. 2.1 de la Constitución, Derecho constitucional a la integridad física (art. 2.2 de la Constitución) y el derecho constitucional a la salud (art. 7 de la Constitución)

Por José Ronald Vásquez Sánchez* – Servindi

Introducción

Atentado a la salud de las mujeres de los pueblos indígenas, producto de la contaminación de los ríos a consecuencia del derrame de petróleo en Cuninico, distrito de Urarinas, provincia de Loreto, región Loreto, constituye una grave amenaza cierta e inminente al derecho constitucional a la salud de los miembros de las comunidades nativas afectadas.

El derecho a la salud de las mujeres indígenas

La Constitución garantiza la salud como derecho fundamental de todos los y las peruanos; sin embargo, existen comunidades indígenas que son afectados directamente a su salud por derrame de petróleo. En tal sentido, el artículo 25 del Convenio 169 de la OIT establece, por ejemplo, reglas muy concretas a la hora de prestar un servicio de salud a los pueblos indígenas: a) La obligación de los gobiernos de poner a disposición de los pueblos indígenas “servicios de salud adecuados” (art. 25.1); de ser así, el Estado protege la salud de las mujeres indígenas. Sin embargo, este (el Estado) no presta servicios de salud adecuados, por ende, no protege la salud de las mujeres indígenas; dado que no existe un tópico instalado en forma provisional de la propia empresa responsable, si bien contribuye, no constituye un servicio adecuado e idóneo. Siendo “una alternativa para definir el ámbito de este derecho, en relación con la mortalidad, es centrarse en las acciones del sector salud, que es el principal responsable sectorial”(1).

El derecho a la salud en el sistema universal e interamericano como característica de protección de los derechos humanos, ha sido reconocido por diversos instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos. Según la definición adoptada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), la salud es “un estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de infecciones o enfermedades”(2).

Asimismo, la OMS señala que el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de toda persona, sin ningún tipo de distinciones. Es por eso que si se respeta el derecho a la salud; entonces, se respetan los derechos humanos. De este modo si se respeta el derecho a la salud de las mujeres indígenas se está respetando sus derechos como personas.

La Declaración Universal de Derechos Humanos(3) establece en su artículo 25 que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”. Adviértase que el artículo antes mencionado contempla el derecho a la alimentación, que también está siendo violado en el caso de las comunidades nativas afectadas. En el mismo sentido, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales(4) consagró en su artículo 12 inciso 1) el derecho de toda persona al “disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”. Entonces la declaración Universal de Derecho humanos establece que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado y en el mismo sentido, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, sociales y Culturales, el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.

Es pertinente revisar la interpretación que realiza el Comité Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, a través de la Observación General Nº 14. Pero antes, es necesario analizar la fuerza vinculante que nuestro ordenamiento jurídico le asigna a estos instrumentos. Tenemos en primer lugar la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, que precisa que “las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”. Interpretando esta cláusula constitucional el TC ha señalado que: “Tal interpretación, conforme con los tratados sobre derechos humanos, contiene, implícitamente, una adhesión a la interpretación que, de los mismos, hayan realizado los órganos supranacionales de protección de los atributos inherentes al ser humano y, en particular, el realizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, guardián último de los derechos en la Región”(5).  Todos los Estados miembros de la ONU son defensores de los DDHH, algunos países (como Perú) son miembros de la ONU, por ende, estos países son defensores de los DDHH.

Pero el Comité de Derechos Sociales, Económicos y Culturales de las Naciones Unidas va más allá, precisa que el derecho a la salud dependerá de las condiciones prevalecientes en un determinado Estado Parte:

“a) Disponibilidad. Cada Estado parte deberá contar con un número suficiente de establecimientos, bienes y servicios públicos de salud y centros de atención de la salud, así como de programas. La naturaleza precisa de los establecimientos, bienes y servicios dependerá de diversos factores, en particular el nivel de desarrollo del Estado parte. Programa de Acción sobre medicamentos esenciales de la (Organización Mundial de la Salud)”. Si se tiene acceso a salud se asegura una vida digna a las personas, si el estado permite el acceso a la salud, entonces se garantiza una vida digna para todas las personas.

En el ámbito regional, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre(6) establece en su artículo XI que “toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos”(7).

La exigibilidad del derecho a la salud y su conexión con otros derechos fundamentales en especial con el derecho a la vida, sobre la eficacia inmediata de los derechos sociales, “salud y calidad de vida digna en general, mal podría hablarse de libertad e igualdad social, lo que hace que tanto el legislador como la Administración de Justicia deban pensar en su reconocimiento en forma conjunta e interdependiente”(8).

Asimismo, la interdependencia existente entre el derecho a la salud y otros intereses y bienes jurídicos, como son la dignidad de la persona humana, la vida y la integridad, es innegable. Ello denota la trascendencia del derecho a la salud en el ordenamiento jurídico nacional y, por tanto, las afectaciones que consecuentemente ocurren por su vulneración. Tan así es, que solo como ejemplo, para denotar lo lejos que está la clase política de comprometerse en crear las condiciones reales (leyes efectivas) para que este derecho a la salud sea efectivo; pero lo que sucede es que cundo están en campaña por ganar un curul recurren a la demagogia, así es como se les escucha decir, especialmente en las campañas políticas argumentando que brindarán salud de calidad porque los pueblos han sido olvidados por mucho tiempo por el Estado, pero este es solo demagogia y un razonamiento equivocado, ya que nuestros pueblos indígenas y nuestras mujeres tienen derecho a la salud por ser ciudadanas y porque es deber del Estado proveerles los elementos necesarios para tener una vida digna.

El derecho a la salud como condición mínima de vida digna

El derecho a la salud también ha sido objeto de pronunciamiento por parte en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Si bien del artículo 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) se desprende una visión “negativa” del derecho a la vida, como obligación de no privar a una persona de su vida; la jurisprudencia y doctrina contemporánea ya han reconocido la doble vertiente de este derecho, la cual incluye a su vez una “noción positiva del derecho a la vida”(9). En tal sentido, no será suficiente garantizar que no se prive a una persona de su derecho a la vida, sino que se le debe garantizar vida “digna” o una vida “en libertad, paz y seguridad como pueblos distintos”. De manera que, si se tiene acceso a la salud, se asegura una vida digna; si las mujeres indígenas tienen acceso a una salud digna, entonces se concretaría la intención del Estado de dar bienestar a esta población marginal.

Entonces el concepto “vida digna” incorpora los derechos económicos, sociales y culturales, y pone de manifiesto la especial vulnerabilidad de los pueblos indígenas ante la falta de goce de estos derechos. La condición del desarrollo de la dignidad de la persona tiene que implicar las capacidades naturales en el marco de las relaciones entre Estado peruano y sociedad “la dignidad humana, entendida esta como el derecho de vivir el pleno desarrollo integral de las potencialidades de cada ser humano”(10).

Sin embargo, hay quienes como (el mismo Estado) argumentan que las mujeres de las comunidades indígenas si son atendidas adecuadamente en su salud, esto porque no contamos con estadísticas claras que prueben que las mujeres indígenas no están siendo atendidas como corresponde. Esto no es un razonamiento correcto, ya que el no contar con la información que pruebe que las mujeres indígenas no están siendo atendidas como corresponde no es prueba que demuestre lo contrario. Podemos decir entonces que todos los ciudadanos son merecedores de una vida digna. Todos los indígenas son ciudadanos, por ende, todos los indígenas merecen una vida digna.

Derechos constitucionales violados de forma cierta e inminente

Es evidente que los derechos violados, tales como el derecho constitucional a disfrutar de un medio ambiente equilibrado y adecuado (art. 2.22 de la Constitución y 7.4 del Convenio 169 de la OIT), derecho a los recursos naturales que garantizan la subsistencia de los pueblos indígenas (art. 15.1 del Convenio 169 de la OIT). Además, también el derecho a la propiedad y al territorio (art. 88 de la Constitución Política y de los artículos 13 y 14 del Convenio 169 de la OIT, Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) AwasTingni vs. Nicaragua, párr. 153.

Conclusión

De lo señalado anteriormente se puede concluir que el Estado debe proteger las actividades tradicionales de subsistencia de las mujeres de estas comunidades (arts. 23.1 del Convenio 169 de la OIT), teniendo como derecho al propio modelo de desarrollo y al proyecto de vida colectivo (art. 7 del Convenio 169 de la OIT y sentencia de la Corte IDH, Caso Comunidad indígena Yakye Axa vs. Paraguay, Sentencia del 17 de junio de 2005 (Fondo, Reparaciones y Costas), párr.163, siendo coherentes en la aceptación del Derecho a la autonomía y a la autodeterminación (art. 89 de la Constitución y jurisprudencia vinculante de la Corte IDH y del TC).

Finalmente se puede decir, que es evidente que la existencia de los derechos está amenazada de forma cierta e inminente como el derecho a la vida (art. 2.1 de la Constitución, Derecho constitucional a la integridad física (art. 2.2 de la Constitución) y el derecho constitucional a la salud (art. 7 de la Constitución).

Referencias:

Ferrer, M (2007). Derechos Humanos en población: Indicadores para un Sistema de Monitoreo. Serie Población y Desarrollo. Santiago de Chile.

Asamblea General de las Naciones Unidas (1948) Resolución 217 A (iii).

Asamblea General de las Naciones Unidas (1966) Resolución 2200 A (XXI), En vigor desde el 3 de enero de 1976.

Conferencia Internacional Americana.1948. Derechos Humanos.

Comisión Corte Interamericana de Derechos Humanos Organización de Estados Americanos (OEA). Washington D.C. 2003.

Molina, G. (1995). El sistema axiológico de la CEDAW como parámetro de control constante en la formulación e implementación de leyes y políticas públicas. Revista IIDH. 34-35. San José de Costa Rica.

Organización Mundial de la Salud, (1946). Conferencia Institucional de Salud. Carta de Constitución.

Salmón, E. (2010) Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Tomo 3 Los derechos de los pueblos indígenas, Idehpucp, Lima.

Tribunal Constitucional, Sentencia. Exp. N° 02016-2004-AA/TC.

Tribunal Constitucional, Sentencia Nº 00217-2002-HC, 00218-2002-HC, Sentencia N.º 018-1996-AI.

Notas:

(1) FERRER, Marcela (2007). “Derechos Humanos en población: indicadores para un sistema de monitoreo”. Serie Población y Desarrollo. Santiago de Chile: CEPAL/CELADE, pp. 1-28.

(2) Carta de Constitución de la Organización Mundial de la Salud. Adoptada el 22 de julio de 1946 por la Conferencia Institucional de Salud.

(3) Adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 217 A (iii), de 10 de diciembre de 1948.

(4) Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. En vigor desde el 3 de enero de 1976.

(5) SSTC Exps. N°s 00217-2002-HC, f. j. 2.  00218-2002-HC, f. j. 2. En la STC Exp.  N° 018-1996-AI, f. j. 2, el TC hace referencia al Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.

(6) Aprobada en 1948 en la Novena Conferencia Internacional Americana.

(7) ORGANIZACIÖN DE LOS ESTADOS AMERICANOS. Documentos básicos en materia de derechos humanos en el sistema interamericano. Washington D.C. 2003 p. 6.

(8) STC Exp. N° 02016-2004-AA/TC, f. j. 10.

(9) Elizabeth, Salmón. 2010). Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Tomo III. Los derechos de los pueblos indígenas, Idehpucp, Lima, p. 78.

(10) Molina, Giselle (1995). “El sistema axiológico de la CEDAW como parámetro de control constante en la formulación e implementación de leyes y políticas públicas”. En: Revista IIDH. 34-35. San José de Costa Rica, pp. 417-482.


*José Ronald Vásquez Sánchez, es abogado del Instituto de Defensa Legal del Ambiente y el Desarrollo Sostenible-IDLADS PERÚ. Posee una maestría en Derecho Constitucional y Derechos Humanos; segunda especialidad en Derecho Ambiental y de los Recursos Naturales en la Pontificia Universidad Católica del Perú. Egresado del Doctorado en Ciencias Ambientales de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Docente universitario de pregrado y posgrado.

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