Mujer indígena: Derecho a la participación de Consulta Previa

Por Miluska Buendía Muñoz, en Servindi

En el Perú, el Convenio 169 de la OIT fue aprobado el 5 de diciembre de 1993, por medio de la Resolución Legislativa N° 26253. El mismo fue ratificado el 17 de enero de 1994 y entró en vigencia un año después (SUSOL, 2017). Este instrumento internacional es el único en vigor relacionado con el derecho de los pueblos indígenas y tiene como uno de sus pilares fundamentales el derecho a la consulta libre, previa e informada de los mismos.

En el año 2011, el ex presidente Ollanta Humala, promulgó la Ley N° 29785, Ley del Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios. Posteriormente, en el año 2012 fue publicado el Reglamento por el DS N° 001-2012-MC(1), tras un proceso de consulta con las organizaciones indígenas. Ambas disposiciones deben aplicarse de conformidad con los tratados internacionales que son obligatorios para el Estado.

En este contexto, cabe resaltar que, en los procesos de consulta previa desarrollados, se ha observado una escasa participación de las mujeres indígenas. Ello se debe a que en las comunidades aún persisten prácticas discriminatorias en la forma tradicional de elegir a sus representantes (CNDDHH, 2018). En su mayoría, las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas son hombres; en el primer caso representan el 96,3% y en el segundo el 98,1% (INEI, 2014).

Al respecto, el reglamento de la Ley de Consulta Previa refiere que los usos y tradiciones de los pueblos en los procesos de consulta deben darse en el marco de la Constitución y las leyes respetando la situación particular de la mujer indígena (art. 5). Así, dicho instrumento reconoce la necesidad de promover la participación efectiva de las mujeres, en base a la aplicación del enfoque de género, pues ellas también tienen derecho a participar en los asuntos públicos que puedan afectar su vida y derechos.

Si bien los criterios y principios con que se estructuran los procesos de consulta deben respetar y salvaguardar la autonomía política de las organizaciones indígenas, también es cierto que las entidades responsables no están adoptando medidas para la inclusión de organizaciones de mujeres indígenas o la participación de lideresas representativas de sus comunidades, a pesar de la existencia de la Ley de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres.

En este cotexto, las mujeres indígenas han expresado su deseo de modificar las prácticas que las excluyen y evidencian su disposición a tomar parte en las decisiones comunales respecto a sus territorios y derechos colectivos. Según el BID, sus organizaciones están exigiendo la equidad de género y la igualdad de oportunidades desde sus propias cosmovisiones, así como la protección y aplicación de sus derechos como indígenas y como mujeres” (como se cita en Ranaboldo, 2006).

Ante ello, si bien la legislación en materia de consulta previa plantea un abordaje escaso sobre el enfoque de género, considerando los articulados del Reglamento sobre el mismo, se debe incorporar la cuota de participación obligatoria de las mujeres indígenas en el mecanismo de consulta. Ello permitirá no confundir una verdadera participación con simples procesos de asistencia a eventos, acompañamiento, etc.

Finalmente, las mujeres indígenas tienen el derecho de participar y vigilar las políticas dirigidas hacia sus comunidades que las afecten directa o indirectamente como la relación con su territorio, ambiente y bienes comunes. Por lo que, el Estado peruano tiene la tarea de promover su participación en los procesos de consulta previa, a través de la implementación de la cuota de participación obligatoria, permitiendo así la existencia de una verdadera democracia en nuestro país.

Nota.

(1) DS N° 001-2012-MC que aprueba el reglamento de la Ley del derecho a la Consulta Previa de Pueblos Indígenas u Originarios.

Foto: consultape

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