La Declaración Americana sobre PPII y el reconocimiento legal de territorios

Servindi – La Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas adoptada en el marco de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) el pasado 15 de junio, reconoce los derechos indígenas “de manera específica y contundente en muchos casos, tibia en otros y fríamente colonialista en el caso de reconocimiento legal de tierras y territorios.”

Así lo sostiene en un reciente artículo el abogado peruano Gil Inoach Shawit, ex presidente de la Asociación Interétnica de Desarrollo de la Selva Peruana (AIDESEP) y miembro del Centro de Políticas Públicas y Derechos Humanos – Equidad. 

Inoach, del pueblo indígena Awajún, precisa que para el caso de Perú la citada Declaración es “colonialista” en el numeral 5 del artículo XXV, donde se establece que los pueblos indígenas “tienen el derecho al reconocimiento legal de las modalidades y formas diversas y particulares de propiedad, posesión o dominio de sus tierras, territorios y recursos de acuerdo con el ordenamiento jurídico de cada Estado y los instrumentos internacionales pertinentes”.

Y que en ese sentido son los Estados los que “establecerán los regímenes especiales apropiados para este reconocimiento y su efectiva demarcación o titulación”.

Para Inoach el numeral mencionado “contradice al capítulo de tierras del Convenio 169 de la Organización Internacional de Trabajo (art. 13), a las jurisprudencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) y a la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.”

Compartimos a continuación el artículo del abogado y líder awajún. Cabe precisar que en anteriores ocasiones compartimos las opiniones sobre la Declaración de Bartolomé ClaveroNancy Yañez y Adelfo Regino

Comentario a la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas

Por Gil Inoach Shawit

En la Declaración uno puede notar que los derechos indígenas se reconocen de manera específica y contundente en muchos casos, tibia en otros y fríamente colonialista en el caso de reconocimiento legal de tierras y territorios.

Es así de contundente el reconocimiento de la personalidad jurídica de los pueblos indígenas. Es decir, el sujeto pueblo indígena (por ejemplo; ashaninka, awajún, shipibo, etc.) es centro de imputación de derechos y deberes; por tanto, complementa e instrumentaliza el derecho de promover su autogobierno y el ejercicio práctico de su derecho a la libre determinación con su propia institución colectiva interna con visión de categoría “pueblo”.

Es tibia la Declaración respecto del desecho de materiales peligrosos en territorios comunales si comparamos con la Declaración de la ONU que es mucho más protectora cuando exige que antes de todo plan de este tipo, debe pasar por el consentimiento de los pueblos indígenas a ser afectados.

Y es fríamente colonialista el numeral “5” del artículo XXV de la Declaración Americana. Textualmente, este artículo establece que “Los pueblos indígenas tienen el derecho al reconocimiento legal de las modalidades y formas diversas y particulares de propiedad, posesión o dominio de sus tierras, territorios y recursos de acuerdo con el ordenamiento jurídico de cada Estado y los instrumentos internacionales pertinentes (el subrayado es mío). Los Estados establecerán los regímenes especiales apropiados para este reconocimiento y su efectiva demarcación o titulación”.

En el caso del Perú sabemos que la vía de legalización de territorios indígenas es a través de la figura jurídica de Comunidades Nativas. Con esta modalidad, se titula la propiedad comunal mutilando las áreas tradicionales en contra de la posesión consuetudinaria de tenencia de tierras. Bajo el argumento de que los recursos forestales son de propiedad del Estado, a las CCNN se les otorga una parte de su territorio ancestral en contrato de sesión en uso. El Estado se autoproclama como soberano de las tierras y territorios que los pueblos indígenas han poseído ancestralmente y con esta visión fracciona dichos territorios en pequeñas islas haciendo que de los recortes de la propiedad comunal queden áreas libres para ofrecérselas a terceros. Es esta la filosofía que textualmente abala la Declaración, una práctica colonial que el Estado ha heredado para suprimir los derechos territoriales de los pueblos indígenas.

Puesta en redacción con estos términos, el numeral “5” contradice al capítulo de tierras del Convenio 169 de la Organización Internacional de Trabajo (art. 13), a las jurisprudencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) y a la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

Afortunadamente, cuando se trata de restricción de derechos, prima lo que es el principio prohomine, lo que indica que en cuanto a tierras y recursos indígenas y de la propiedad colectiva se trata y en tanto este tenga directa conexión con derecho a la vida, salud, medio ambiente sano, etc., el inciso precitado no sería aplicable puesto que existen otros dispositivos e instrumentos más favorables a los derechos humanos de los pueblos indígenas.

Gil Inoach Shawit. Foto: Servindi

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