Una Comisión de la Verdad debe investigar contaminación petrolera

La propuesta indígena para que una Comisión de la Verdad esclarezca los derrames petroleros y proponga las reparaciones debe ser atendida para combatir la impunidad de los delitos ambientales. Así lo argumentan jurídicamente dos abogados constitucionalistas del Instituto de Defensa Legal (IDL) en el siguiente articulo

Comisión de la Verdad que investigue contaminación petrolera contra PPII

Por Juan Carlos Ruiz Molleda y Álvaro Másquez Salvador*

Uno de los punto de agenda, aprobada en el dialogo entre el Estado y las organizaciones indígenas en Saramurillo –en el distrito de Urarinas, provincia de Nauta y región de Loreto– es la creación de una Comisión de la Verdad que investigue los actos de contaminación como consecuencia de la irresponsable explotación de petróleo en la zona. A la fecha, esta ha causado un grave daño a la vida y la subsistencia de los pueblos indígenas y, en particular, sobre sus territorios ancestrales.

Las comunidades sostuvieron expresamente en el acta del 29 de noviembre de 2016, que

“[s]e ha afectado sistemática y generalizada durante 4 décadas los derechos individuales y colectivos de los pueblos indígenas amazónicos. Por esta razón los pueblos indígenas plantean el derecho a la verdad: qué pasó, por qué paso, quiénes son los responsables, cuáles son los mecanismos y estructuras que lo permitieron, qué hay que hacer para que no se vuelva a repetir”.

1. ¿Qué ha dicho el Tribunal Constitucional sobre el derecho a la verdad?

¿Se trata de una exigencia ilusa o jalada de los pelos? ¿Se volvieron locos los pueblos indígenas? En absoluto, el Tribunal Constitucional, máximo órgano de protección de los derechos fundamentales en el país, cuyos fallos generan doctrina jurisprudencial(1), ha reconocido el derecho a la verdad como derecho fundamental innominado con plena vigencia. Según el fundamento jurídico 8 de la sentencia recaída en el expediente N°  2488-2002-HC/TC,

“[l]a Nación tiene el derecho de conocer la verdad sobre los hechos o acontecimientos injustos y dolorosos provocados por las múltiples formas de violencia estatal y no estatal. Tal derecho se traduce en la posibilidad de conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ellos ocurrieron, así como los motivos que impulsaron a sus autores. El derecho a la verdad es, en ese sentido, un bien jurídico colectivo inalienable” (resaltado nuestro).

Añade el TC, en el fundamento 17 de la sentencia, que

“[s]i el Estado democrático y social de derecho se caracteriza por la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad, es claro que la violación del derecho a la verdad no sólo es cuestión que afecta a las víctimas y a sus familiares, sino a todo el pueblo peruano. Tenemos, en efecto, el derecho a saber, pero también el deber de conocer qué es lo que sucedió en nuestro país, a fin de enmendar el camino y fortalecer las condiciones mínimas y necesarias que requiere una sociedad auténticamente democrática, presupuesto de un efectivo ejercicio de los derechos fundamentales. Tras de esas demandas de acceso e investigación sobre las violaciones a los derechos humanos, desde luego, no sólo están las demandas de justicia con las víctimas y familiares, sino también la exigencia al Estado y la sociedad civil para que adopten medidas necesarias a fin de evitar que en el futuro se repitan tales hechos” (resaltado nuestro).

Debemos ser claros. No se trata de una simple aspiración gaseosa. Como ya señalamos, el derecho a la verdad posee rango constitucional y cuenta con pleno reconocimiento constitucional, que incluso lo hace susceptible de ser exigido judicialmente. Nuevamente, como señala el TC en el fundamento 20 de la sentencia mencionada,

si bien el derecho a la verdad no tiene un reconocimiento expreso, sí es uno que forma parte de la tabla de las garantías de derechos constitucionales; por ende susceptible de protección plena a través de derechos constitucionales de la libertad, pero también a través de ordinarios existentes en nuestro ordenamiento jurídico, pues se funda en la dignidad del hombre, y en la obligación estatal concomitante de proteger los derechos fundamentales, cuya expresión cabal es el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva” (resaltado nuestro).

Ciertamente, si bien la mayoría de las Comisiones de la Verdad han sido creadas desde el Estado para esclarecer hechos relacionados con la violencia política, como la ocurrida recientemente en el Perú, existen antecedentes de comisiones de la verdad que han investigado graves violaciones a los derechos humanos contra población indígena.

Nos referimos a la Comisión Verdad Histórica y nuevo trato con los Pueblos Indígenas(2), creada oficialmente por el expresidente de la República de Chile, Ricardo Lagos, mediante el Decreto Supremo N° 19 del 18 de enero del 2001. Al respecto, su artículo 1 señala claramente:

“Crease la Comisión de Verdad y Nuevo Trato, destinada a asesorar al Presidente de la República, en el conocimiento de la visión de nuestros pueblos indígenas sobre los hechos históricos de nuestro país y a efectuar recomendaciones para una nueva política de estado, que permita avanzar hacia el nuevo trato de la sociedad chilena y su reencuentro con los pueblos originarios”.

2. ¿Qué actos debería investigar una eventual Comisión de la Verdad?

El objetivo de esta comisión debería ser investigar la contaminación generada por una actividad de explotación petrolera irresponsable, y que ha no solo contaminado los territorios de los pueblos indígenas, sino afectado gravemente sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad física y psicológica, el derecho a disfrutar de un medio ambiente equilibrado y adecuado a la vida de los pueblos indígenas amazónicos. Un buen ejemplo de ello lo constituye el vertido de aguas residuales con metales pesados altamente tóxicos en los ríos amazónicos, en el río Corrientes, por parte de empresas petroleras.

Hace poco, la periodista Katya Duarte de Cuarto Poder hizo un excelente reportaje de esta realidad(3). En él se relata cómo hasta el 2006 era legal que las empresas petroleras en el Perú vertieran aguas residuales en ríos amazónicos, con graves perjuicios al ambiente y, aún más intensamente, sobre la vida, la salud y la propia subsistencia de los pueblos indígenas cercanos. Recién entonces se estableció por ley la obligación de reinyectar dentro de los pozos las aguas residuales, obligación que existe en varios estados de los Estados Unidos desde la década de los 50. Pero, increíblemente, está obligación solo es para los nuevos contratos. Los anteriores no incluyen esta obligación.

Sin duda alguna, el patrón de violaciones a los derechos humanos de los pueblos indígenas amazónicos durante los últimos 40 años se caracteriza por su carácter general y sistemático. Como comprueban los hechos actuales y pasados relativos a derrames de petróleo y otras sustancias tóxicas en la región, existe una situación sostenida de impunidad y una necesidad urgente de establecer responsables y fomentar mecanismos de reparación y reconciliación con una de las poblaciones más postergadas del país. Nos encontramos frente a violaciones que, pese a conocerse abundantemente mediante numerosos canales de comunicación, han sido combatidas perezosamente desde el Estado, con pocos o nulos resultados positivos.

La posibilidad de calificar a los crímenes ecológicos, contra la naturaleza, no es antojadiza. Ha sido debatida ya por la comunidad jurídica internacional. En octubre de 2015, durante el Congreso Internacional de Jurisdicción Universal en el siglo XXI, se establecieron en los Principios de Madrid-Buenos Aires de Jurisdicción Universal que esta última debe aplicarse a los delitos contra el ambiente “que por su extensión y escala afectan gravemente los derechos humanos de grupos o colectividades o supongan la destrucción irreversible de ecosistemas”.

Esta posición ha recibido el respaldo de la propia Fiscalía de la Corte Penal Internacional. En septiembre de 2015, esta elaboró el Policy Paper on Case Selection and Prioritisation (Documento sobre las políticas para la selección y priorización de casos). Allí estableció que debía prestarse especial consideración a la persecución de los “crímenes comprometidos a través del Estatuto de Roma o que tengan como resultado la destrucción del medioambiente, la explotación ilegal de los recursos naturales o el despojo ilegal de las tierras”(4).

Claramente, ambos pronunciamientos reflejan la preocupación legítima de la comunidad internacional por responder a una modalidad cada vez más complejas y peligrosas de criminalidad, así como uno de los supuestos más feroces de impunidad. Deben advertirse como consecuencias accesorias de la calificación de los delitos contra el medio ambiente como crímenes de lesa humanidad la aplicación de la jurisdicción universal y su imprescriptibilidad. Además, producirá el desincentivo de las grandes corporaciones por invertir en actividades empresariales relacionadas con graves desastres ambientales.

3. Se puede imputar responsabilidad al Estado de violaciones a derechos fundamentales cometidas por empresas privadas(5)

Cada vez que ocurre un caso de grave contaminación ambiental, o afectación a derechos humanos por acción de terceros (especialmente de empresas extractivas) es usual que el Estado evada su responsabilidad por dichos actos cometidos por terceros, culpando de contaminación a privados. La consecuencia práctica es, además de la impunidad, la indefensión de las víctimas, que por lo general son grupos sociales en situación de desventaja con elevados niveles de vulnerabilidad en sus derechos.

Ante esta reiterada actitud, la Corte Interamericana de Derechos (Corte IDH) ha desarrollado en su jurisprudencia vinculante la “doctrina del riesgo previsible y evitable”, para analizar e imputar precisamente responsabilidad estatal por graves violaciones de derechos humanos cometidos por terceros. Ciertamente, no toda violación de derechos humanos por particulares es imputable al Estado. Esto solo será posible si se logra acreditar el cumplimiento de determinados requisitos.

Esta doctrina que fue desarrollada inicialmente por la Corte IDH en el caso Campo Algodonero(6). Según Víctor Abramovich “la Corte desarrolla la idea de un deber estatal de debida diligencia para la protección de los derechos frente a ciertas situaciones de riesgo para su ejercicio. No se trata de atribuir responsabilidad estatal frente a cualquier violación de derechos humanos cometida entre particulares en su jurisdicción”(7). El deber del Estado de adoptar medidas de prevención y protección está condicionado según la Corte IDH, por el “conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado, y por la posibilidad razonable de prevenir o evitar este riesgo”(8).

Según la propia Corte IDH,

“[n]o todo alegado riesgo a la vida impone a las autoridades la obligación convencional de tomar medidas operativas para prevenir que aquel riesgo llegue a materializarse. Para que surja la obligación positiva, debe ser establecido que al momento de los hechos las autoridades sabían, o debían haber sabido, de la existencia de un riesgo real e inmediato para la vida de un individuo identificado o de algunos individuos respecto de actos criminales de terceros, y que tales autoridades no tomaron las medidas dentro del alcance de sus poderes que, juzgadas razonablemente, podían esperarse para evitar el daño”[9].

La “doctrina del riesgo” requiere la identificación de cuatro requisitos:

a) la verificación de la situación de riesgo real o inmediato que amenace derechos y que surja de la acción o las prácticas de particulares;
b) la verificación de una situación de riesgo que amenace a un individuo o a un grupo determinado, es decir, que exista un riesgo particularizado;
c) El Estado debe conocer el riesgo o hubiera debido razonablemente conocerlo o preverlo. Se exige además, que a través de diferentes formas el Estado y sus diversos entes hayan tomado conocimiento de una situación de riesgo, o que se haya estado en la posibilidad de tomar noticia de él;
d) Que el Estado pueda razonablemente prevenir o evitar la materialización del riesgo.

4. ¿Cuál debería ser el mandato de la Comisión de la Verdad propuesta por las organizaciones indígenas?

Siguiendo la experiencia de la Comisión Verdad Histórica y nuevo trato con los Pueblos Indígenas de Chile y de la propia Comisión de la Verdad y Reconciliación de Perú, que investigó el contexto de violencia política del año 1980 al 2000, el mandato de la posible Comisión de la Verdad sobre las violaciones a los derechos humanos sufridos por los pueblos indígenas en el Perú sería el siguiente:

a. Analizar las condiciones políticas, sociales, económicas y culturales, así como los comportamientos que, desde la sociedad y las instituciones del Estado, contribuyeron a la trágica situación de contaminación generada por la actividad petrolera en perjuicio de los pueblos indígenas en la Amazonía Peruana en los últimos 40 años con grave afectación de los pueblos indígenas y sus territorios de los que dependen;

b. Contribuir al esclarecimiento por los órganos jurisdiccionales respectivos, cuando corresponda, de los crímenes y violaciones de los derechos humanos de los pueblos indígenas por obra de las empresas petroleras, los órganos estatales y funcionarios públicos, responsables de contaminación ambiental, identificando en la medida de lo posible, las presuntas responsabilidades;

c. Elaborar propuestas de reparación, remediación, restitución y dignificación de las víctimas y de sus familiares;

d. Recomendar reformas institucionales, legales, educativas y otras, como garantías de prevención, a fin de que sean procesadas y atendidas por medio de iniciativas legislativas, políticas o administrativas; y,

e. Establecer mecanismos para el seguimiento efectivo de sus recomendaciones.

5. La finalidad: El Estado debe asumir sus obligaciones cuando realizan actividades extractivas en los territorios ancestrales de los pueblos indígenas(10)

Ese es precisamente el tema de fondo del último informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) titulado “Pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes y recursos naturales: protección de derechos humanos en el contexto de actividades de extracción, explotación y desarrollo”(11). En efecto, este trabajo es importante no solo porque sistematiza y ordena la jurisprudencia obligatoria de la Corte IDH y los pronunciamientos de la CIDH, sino además porque desarrolla obligaciones jurídicas específicas de los Estados, en contextos de extracción de recursos naturales en territorios de los pueblos indígenas.

Las obligaciones estatales en estos contextos, de actuar con la debida diligencia necesaria, giran en torno a seis ejes centrales:

“(i) el deber de adoptar un marco normativo adecuado y efectivo,

(ii) el deber de prevenir las violaciones de derechos humanos,

(iii) la obligación de supervisar y fiscalizar las actividades de las empresas y otros actores no estatales,

(iv) el deber de garantizar mecanismos de participación efectiva y acceso a la información,

(v) el deber de prevenir actividades ilegales y formas de violencia, y

(vi) el deber de garantizar el acceso a la justicia a través de la investigación, sanción y reparación adecuada de las violaciones de derechos humanos en estos contextos” (Informe CIDH, párrafo 65).

Dicho contexto comprueba la necesidad, jurídica y política, de poner en marcha un nuevo trato con los pueblos indígenas en el país, respetuoso y consciente de sus derechos y de la historia detrás de su conquista. Esta propuesta corresponde a un movimiento universal preocupado por combatir la impunidad frente a los delitos medioambientales y sus graves impactos en las comunidades locales. Así, una Comisión de la Verdad destinada al esclarecimiento de los hechos relacionados y su reparación adecuada, como ha sido propuesto por las organizaciones indígenas abre una nueva posibilidad que, sencillamente, pudiera cambiar para bien nuestra historia.

Notas:

(1) Que sienta precedente de acuerdo con el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, aprobado mediante la Ley N° 28237.

(2) Ver http://www.corteidh.or.cr/tablas/27374.pdf

(3) Puede encontrar los reportajes a través de los siguientes enlaces: https://www.youtube.com/watch?v=lXCn14VImyw  y https://www.youtube.com/watch?v=OrjW212Bs2c.

(4) Corte Penal Internacional (2016). Office of the Prosecutor: Policy Paper on Case Selection and Prioritisation. Disponible en: https://www.icc-cpi.int/itemsDocuments/20160915_OTP-Policy_Case-Selection_Eng.pdf

(5) Ver: http://www.justiciaviva.org.pe/new/como-imputar-responsabilidad-al-estado-por-graves-violaciones-de-derechos-humanos-cometidas-por-terceros-2/

(6) Abramovich, Víctor (s/f). Responsabilidad estatal por violencia de género: comentarios sobre el caso “Campo Algodonero” en la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Disponible en: http://justiciaygenero.org.mx/wp-content/uploads/2015/04/27.pdf.

(7) Ibídem, p. 173.

(8) Ibídem.

(9) Corte IDH, Caso de la Masacre de Pueblo Bello contra Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006, párr. 123 y 124.

(10) Ruiz Molleda, Juan Carlos (2016). ¿Cuáles son las obligaciones de los Estados cuando realizan actividades extractivas en los territorios ancestrales de los pueblos indígenas? Disponible en: http://www.iwgia.org/iwgia_files_publications_files/0750_Los_aportes_del_nuevo_Informe_de_la_CIDH_en_materia_de_Pueblos_Indigenas_2016.pdf

(11) Ver: http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/IndustriasExtractivas2016.pdf.


*Juan Carlos Ruiz Molleda y Álvaro Másquez Salvador, son integrantes del Instituto de Defensa Legal (IDL).

Foto: http://www.diariovoces.com.pe

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